El pasado 7 de octubre de 2022, entró en vigor la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en virtud de la cual se modifica la regulación de los delitos contra la intimidad y la libertad sexual desde la óptica tanto del Compliance como del Derecho Penal sustantivo.
En lo que a materia de prevención de delitos o Compliance se refiere, se impone a las empresas la obligación de promover condiciones de trabajo encaminadas a evitar la comisión de esta clase delitos en el ámbito interno, especialmente, las conductas de acoso sexual y acoso por razón del sexo.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica 10/2022 establece la obligación de las empresas de implementar procedimientos específicos para la prevención y detección de estos delitos, así como incorporar los medios necesarios que permitan a las víctimas denunciar este tipo de conductas en el ámbito de la empresa.
Esta Ley establece, en suma, la obligación de las personas jurídicas de implementar sistemas de prevención de esta clase de delitos en el ámbito interno de la empresa; pero lo hace de un modo muy ambiguo y poco claro en tanto no se refiere a unos criterios de suficiencia que garanticen a las empresas el cumplimiento de sus obligaciones. Esto puede suponer para las empresas cierto grado de inseguridad jurídica, por cuanto pueden verse en la situación de responder penalmente de estos delitos no por haber incumplido las obligaciones a las que se refiere la Ley, sino por haberse perpetrado un delito de esta naturaleza en el ámbito laboral pese a haber integrado medidas de prevención; situación ésta que conduciría a la necesaria –y peligrosa– valoración subjetiva de las medidas adoptadas para determinar la responsabilidad penal de la empresa.
Y es que, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, las personas jurídicas pueden llegar a responder penalmente de los delitos cometidos dentro de su ámbito en los supuestos que, a modo de numerus clausus, se recogen en el artículo 31 bis del Código Penal –modificado posteriormente por la Ley Orgánica 1/2015–; catálogo de delitos que se amplía ahora con la reforma del Código Penal operada por la Ley 10/2022, de 6 de septiembre.
El primero de los delitos que se incorporan al ámbito de la responsabilidad penal de las empresas, es el delito contra la integridad moral que se recoge en el artículo 173.1 del Código Penal. Este artículo ya se aplicaba en el ámbito de las relaciones laborales en la medida en la que sanciona a quienes, prevaliéndose de su relación laboral o de superioridad, llevasen a cabo de forma reiterada conductas hostiles o humillantes que supongan un grave acoso para la víctima.
No obstante, con la nueva reforma se amplía la responsabilidad penal de este tipo de delito al incorporarse a la redacción de este precepto el siguiente párrafo:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
Y en idénticos términos se modifica el artículo 184 del Código Penal, que condena a quien solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios.
Caso distinto es la modificación del artículo 197 del Código Penal, relativo a los delitos contra la intimidad, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas en relación con esta clase de delitos ya se subsumía dentro del ámbito de aplicación del artículo 31 bis del Código Penal antes de la reforma; pero, ahora, la conducta típica consistente en difundir imágenes o grabaciones audiovisuales de terceros que se hubieran obtenido con anuencia del afectado en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando su divulgación menoscabe gravemente la intimidad de esa persona, se amplía a quien, habiendo recibido las imágenes las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.
En definitiva, las personas jurídicas serán penalmente responsables cuando, dentro de su ámbito interno, se hubiera cometido alguno de los delitos a los que, con la nueva reforma, se amplía el ámbito de aplicación del artículo 31 bis del Código Penal, siempre y cuando no hubieran implementado las correspondientes medidas internas de prevención, detección y denuncia de estas conductas.